La Plata, 22 de junio de 2017.-

Expediente Nº  25/2017
Club: “GIMNASIA B vs. JUVENTUD”
Categoría: u-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Ezequiel Genchi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de junio de 2017 entre los equipos de Gimnasia B (Local) y Juventud (Visitante), correspondiente a la categoría U-17; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Juventud, Sr. I. GOMEZ.  
II. Que el informe del árbitro expresa, que en un tiempo muerto el director técnico del club juventud “…trato a la terna arbitral de desastrosa, no saben dirigir, dependemos del arbitro de turno que nos toque arbitrar…
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el entrenador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V. Que la conducta del Sr. Gomez se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que “Ofendiere, provocare… al juez o arbitro… en la cancha… antes, durante o después de un partido”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador I. GOMEZ, la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando al club Juventud  a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 22 de junio de 2017.-

Expediente Nº  20/2017
Club: “UNION VECINAL vs. UNIVERSAL”
Categoría: MINIBASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Mario de la Pietra, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de junio de 2017 entre los equipos de Unión Vecinal (Local) y Universal (Visitante), correspondiente a la categoría Mini Básquet; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Unión Vecinal , Sr. J. RAMIREZ.  
II. Que el informe del árbitro expresa, que una vez terminado el encuentro se acerca a la mesa de control el entrenador del club Unión Vecinal, J. RAMIREZ, y manifiesta “…sos un impresentable, no podes dirigir esta categoría..”, y al cerrar la planilla intenta escribir la misma, sin que la misma pasara a mayores.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el entrenador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V. Que la conducta del Sr. Ramirez se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que “Ofendiere, provocare… al juez o arbitro… en la cancha… antes, durante o después de un partido”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente,  referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.
VII.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal) 
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador Juan RAMIREZ, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, intimando al club Unión Vecinal de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 22 de junio de 2017.-

Expediente: 30/2017
Club: “ASOCIACIÓN MAYO vs. MERIDIANO V”
Categoría: U- 15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Calcopietro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de junio de 2017, entre los equipos de Asociación Mayo (local) y Meridiano V (visitante), y descargo presentado por el jugador; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador FONT (Licencia Nº 800), perteneciente al club Meridiano V.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que descalifico al jugador Font del club Meridiano V “…por embestir un golpe con el codo a un jugador del equipo rival…”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94º del Código de Procedimientos.
V.- Que la conducta del jugador Font se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI. Que el jugador, en su descargo, reconoce la situación de juego informada por el arbitro, aunque hace constar que “…fui descalificado en una jugada donde la pelota quedo en el piso y yo me tire a agarrarla, cuando ya la tenia en la mano me di vuelta y le di un codazo que no fue intencional a un jugador del otro equipo…” 
VII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la agresión física del jugador, Sr. Font, contra un jugador del otro equipo.
VIII. Finalmente, corresponde advertir que el informe del juez del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club MERIDIANO V, Sr. Santiago FONT  (Licencia Nº 800) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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                                                                     La Plata, 22 de junio de 2017.-

Expediente Nº 29/2017
Club: “RECONQUISTA vs. PLATENSE”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. B. Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de junio de 2017, entre los equipos de Reconquista (Local) vs. Platense (Visitante) correspondiente a la categoría Sub-21, y el descargo presentado por el Sr. Leonel Perez; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del simpatizante, Sr. Leonel PEREZ.
II. Que conforme lo advertido por la APdeB, actualmente el Sr. Leonel PEREZ, DNI 39.286.723, resulta ser jugador del club Circulo Penitenciario.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que durante el tercer cuarto fue detenido el juego por protestas reiteradas y deliberadas del simpatizante, Sr. Leonel Perez, ante lo cual nos manifiesta “…Te espero afuera, yo vivo al lado, a vos te espero afuera..”, siendo el mismo expulsado del recinto.
IV.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos
V.- Que el Sr. Leonel Perez, manifiesta en su descargo en primer término que pide disculpas por el mal entendido durante el partido en cuestión, y que a su vez aclara que “…en ningún momento mi intención fue ofender al árbitro sino que fue una discusión con el entrenador del equipo contrario (Platense)…”
VI.- Que el accionar del simpatizante-jugador, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”; así como a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VII.- Que el accionar del Sr. Perez, resulta ser una conducta agravada por su condición de jugador de básquet del club Circulo Penitenciario, y se encuadra en la infracción tipificada en el mismo artículo citado pero agravada en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra Asociación, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Leonel PEREZ, espectador y jugador del Club Circulo Penitenciario, la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Circulo Penitenciario a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-